viernes, 21 de diciembre de 2012

VALOR DE LA UIT PARA EL AÑO 2013


Según Decreto Supremo N° 264-2012-EF publicado el 20/12/2012 se determina que durante el año 2013 el valor de la Unidad Impositiva Tributaria -UIT- será de Tres mil setescientos y 00/100 Nuevos Soles  (S/. 3,700), aumento de 50 nuevos soles con respecto al valor del año 2012.
Este índice se toma como referencia en las normas tributarias a fin de mantener en valores constantes las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos, también podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.
 

martes, 4 de diciembre de 2012

PROYECTO DE RESOLUCION QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

 
Y finalmente se vienen presentando mejoras al régimen laboral, uno de los puntos críticos y de moda en estos últimos meses son las modificaciones al Régimen Laboral CAS, un régimen que actúa como si fuera formal e inclusivo dentro de la actividad pública pero que es relegado de los derechos laborales que mantienen actualmente los trabajadores de dicho sector.

SUNAT presento para revisión el proyecto de Resolución de Superintendencia que modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago con respecto a la obligación de emitir recibos por honorarios por los servicios prestados bajo el régimen CAS.

Dentro de sus considerandos hace mención a la norma que regula este régimen  y también la facilidad que se requiere para la operatividad y manejo de estas operaciones teniendo en cuenta que actualmente en la actividad pública son más de 120,000 trabajadores bajo esta modalidad.

El artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 1057 y norma modificatoria, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), dispone que para efectos del Impuesto a la Renta, las remuneraciones derivadas de los servicios prestados bajo este régimen especial son calificadas como rentas de cuarta categoría.

Que dado que las contraprestaciones que se abonan a las personas contratadas bajo el Régimen Especial de CAS constituyen rentas de cuarta categoría, dichas personas se encuentran obligadas a emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios y por lo tanto esta información es recibida a través de la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) a que se refiere el artículo 4°-B del Decreto Supremo N.° 018-2007-TR y normas modificatorias;

Entonces a fin de facilitar la operatividad en este tipo de contratos, es que resulta conveniente exceptuar de la obligación de emitir recibos por honorarios a las personas contratadas bajo el Régimen Especial de CAS, respecto de los ingresos que provengan exclusivamente de la contraprestación por los servicios que presten bajo dicho régimen.  

La modificación en cuestión se daría al numeral 1.5 del artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:
 

1.    Se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por:

 (…)


1.5.   Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares, así como por los ingresos que provengan de la contraprestación por servicios prestados bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios – CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 1057 y norma modificatoria.” 

 

De publicarse dicha norma, la VIGENCIA estaría contemplada para los contratos que se celebren bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios – CAS a partir del 1 de enero de 2013.

¿Y qué pasa con los contratos celebrados antes del 1 de enero del 2013?

Pues también se toma en consideración este punto y especifica que la modificación se hará efectiva con respecto a los servicios que se presten a partir del 1 de enero de 2013.

Esperemos entonces la aprobación de esta norma y los demás cambios esperados para los trabajadores del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios – CAS.


jueves, 20 de septiembre de 2012

¿¿TIENES FISCALIZACION??

 
Para aquellas empresas que están a puertas de una fiscalización, revisión, hurgamiento, invasión a la privacidad, como quieran llamarlo, este post les viene bien.
Ya muchos, por no decir todos, saben que el Poder Ejecutivo tuvo el control en algunas facultades para cambiar las reglas de juego en materia tributaria, mediante Ley N° 29884, con ella modifico muchos aspectos con los Decretos Legislativos N° 1113, 1117, 1121 y 1123, cada uno de ellos importante y relevante en casos puntuales que vienen pasando algunas empresas.
Es claro que se viene sintiendo de a pocos la presión tributaria, presión que se siente dentro de la misma SUNAT y obviamente en la gran cantidad de contribuyentes (formales e informales) que integran la base.
Pero hablemos de FISCALIZACION, en el Decreto Legislativo N° 1113 se incorporo la figura de la “FISCALIZACION PARCIAL”, es sabido que de acuerdo al artículo 61° del Código Tributario la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario esta sujeta a fiscalización por parte de la Administración, cuando se manifieste omisión o inexactitud en los hechos declarados que conlleve a la emisión de una Orden de Pago, Resolución de Multa o Resolución de Determinación.
En este aspecto, antes de la modificación, la Administración realizaba una fiscalización integral o definitiva y terminaba el asunto para el deudor tributario,  con la modificación se aprecia la figura de la FISCALIZACION PARCIAL en la cual se puede revisar algunos temas puntuales de la obligación tributaria.
Esta claro que la Administración deberá comunicar los aspectos a revisar en la fiscalización, y aquí viene la diferencia, el plazo de fiscalización en el caso que se realice una de tipo parcial es de 6 meses, con la posibilidad de una prórroga por un plazo igual, ello en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del segundo párrafo del artículo 61º del Código Tributario y entonces puede prorrogar por un lapso de tiempo igual, es decir, por seis meses adicionales.

Una vez iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva.
Como verán una fiscalización parcial es un mecanismo inteligente por parte de la Administración para revisar cosas puntuales y llegar finalmente a una fiscalización definitiva para una revisión mas minuciosa, la fiscalización parcial no cierra el periodo para otras posibles revisiones y una revisión definitiva, tener en cuenta este aspecto, muchos piensan que al tener una revisión parcial se libran de una definitiva, no es así.
Una fiscalización parcial no interrumpe la prescripción tributaria y ello se encuentra plasmado en la modificación del artículo 45° del Código Tributario que realizo el Decreto Legislativo N° 1113 el cual entrara en vigencia a partir del día 28 de setiembre de 2012.
A tener en cuenta estas líneas, hoy más que nunca que la Administración tiene puesto su disfraz de león y se encuentra al acecho, evitemos contingencias.

miércoles, 8 de agosto de 2012

NUEVAS SANCIONES POR NO ENTREGAR COMPROBANTES DE PAGO

En estos días se publicará una Resolución de Superintendencia que modifica el Reglamento del Regimen de Gradualidad 063-2007 aplicable a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario.
Estos hacen referencia a las infracciones de emitir y/u otorgar comprobantes de pago:
 
Base legal

(Código Tributario)

Supuestos comprendidos en la infracción

Art. 174° numeral 1

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.



Art. 174° numeral 2

Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.



Art. 174° numeral 3

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.


 
 
En lo expuesto en dicha modificación, el contribuyente puede presentar un Acta de Reconocimiento cuando haya incurrido en una primera infracción tipificada en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario.
 
Se considera como primera infracción la que haya cometido a partir del 6.7.2012.
 
(Con lo cual se deja establecido que no existe reconocimiento de infracción para el numeral 1, simplemente el no otorgar comprobante implica una sanción asi sea una primera oportunidad).
 
La SUNAT sancionará con cierre temporal de establecimiento desde la primera vez que se detecte la infracción para el  numeral 1 del articulo 174 del Código Tributario (no entregar comprobantes de pago).
 
De este modo los días de cierre serán de la siguiente manera dependiendo de la frecuencia de infracción:
 
Primera oportunidad:                   3 días
Segunda oportunidad:                  6 días
Tercera y demás oportunidades: 10 días
 
Con estas modificaciones se busca reducir el alto grado de incumplimiento en la entrega de comprobantes de pago por parte de los contribuyentes, lo dicho anteriormente, "no habra perdón"....no entregas comprobantes de pago te cierran tu establecimiento.
 
(Nota: solo hay posibilidad de sustituir el cierre por una multa cuando existe una imposibilidad, tipificada en la norma, para el cierre del establecimiento infractor).
 
Alguien me pregunto sobre porqué tanta formalidad, por no incluir el distrito del domicilio fiscal en el comprobante de pago te sancionan, el numeral 2 es claro y hace mención al incumplimiento de los requisitos y características que deben tener los comprobantes de pago, el domicilio fiscal completo (incluyendo distrito) es un requisito que de no tenerlo invalida el comprobante como tal.
 
A tener presente los cambios que entrarán en vigencia y mucho ojo, evitemos las sanciones.
 
 

martes, 7 de agosto de 2012

MODIFICACION AL ACTUAL REGIMEN DE GRADUALIDAD

Comentaremos la reciente Resolución de Superintendencia publicada por Sunat en el diario oficial.

Se trata de la Resol.Super. N° 180-2012/SUNAT que modifica el reglamento del Regimen de Gradualidad 063-2007/SUNAT, incorporando la gradualidad para el numeral 1, 4 y 5 del articulo 178 del código tributario, infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias (no vinculadas a la emisión u otorgamiento de comprobantes de pago). Así tenemos:

Art. 178 num. 1 indica:
No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
 
Art. 178 num 4 indica:
No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
 
Art. 178 num 5 indica:
No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.
 
Para estos casos se aplicará la siguiente gradualidad:
 
1. A la multa aplicable al numeral 1 (50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente...) se le aplicará el siguiente regrimen de gradualidad, siempre y cuando cumpla con el pago de la multa:
 
a. Rebaja 95% si se subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento.
 
b. Rebaja 70% si se subsana la infracción a partir del dia siguiente de la notificación del primer requerimiento hasta antes que surta efecto la orden de pago o resolución de determinación, salvo que:
 
  1. Se cancele el tributo, entonces la rebaja será del 95%.
 
  2. Se cuente con fraccionamiento aprobado, la rebaja será de 85%.
 
c. Rebaja 60% luego que surta efecto la notificacion ademas cumplir con el pago de la multa.
 
d. Rebaja 40% si hubiera reclamado la orden de pago o resolución de determinación y paga antes del vencimiento del plazo para apelar la resolución que resuelve el reclamo.
 
 
2. A la multa aplicable al numeral 4 y 5 se le aplicará el siguiente regrimen de gradualidad, siempre y cuando cumpla con el pago de la multa:
 
a. Rebaja 95% si se subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento.
 
b. Rebaja 70% si se subsana la infracción a partir del dia siguiente de la notificación del primer requerimiento hasta antes que surta efecto la orden de pago o resolución de determinación.
 
c. Rebaja 60% luego que surta efecto la notificacion ademas cumplir con el pago de la multa.
 
d. Rebaja 40% si hubiera reclamado la orden de pago o resolución de determinación y paga antes del vencimiento del plazo para apelar la resolución que resuelve el reclamo.
 
Entrará en vigencia desde el 06 de agosto.
 
Con el DL N° 1117 se eliminó el régimen de incentivos administrados por Sunat (a partir del 6 de agosto), pero se aprobó con esto un nuevo régimen de gradualidad más "beneficioso" según algunos expertos. Se resalta que anteriormente fue eliminada la gradualidad contenida para las infracciones vinculadas a la emisión u otorgamiento de comprobantes de pago (actas de reconocimiento como "perdón" a la primera infracción para el articulo 174 numeral 1 del código tributario.

En mi opinión esta gradualidad era más beneficiosa, teniendo en cuenta la cantidad de informales que existe entre los diversos sectores económicos, la falta de conciencia tributaria para la entrega de comprobantes de pago y la informalidad en los diversos sectores económicos, son mas fuertes que cualquier otra infracción.

jueves, 5 de julio de 2012

MODIFICACIONES AL CODIGO TRIBUTARIO Y LEY PENAL TRIBUTARIA


Como parte de las facultades de legislar en materia tributaria del poder ejecutivo se han publicado el día de hoy 2 Decretos Legislativos de importancia que detallo a continuación:

DECRETO LEGISLATIVO N° 1113
Modificaciones al Código Tributario
Art. 88.- De la declaración tributaria
88.2 De la declaración tributaria sustitutoria o rectificatoria
- La declaración podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido este, podrá ser rectificada dentro del plazo de prescripción.
- La declaración rectificatoria surtirá efecto siempre que determine igual o mayor obligación, caso contrario surtirá efecto si dentro de un plazo de 45 días hábiles luego de su presentación la Administración no emitiera pronunciamiento al respecto y dejando la facultada de efectuar verificación o fiscalización posterior.
- La declaración rectificatoria presentada luego de una fiscalización parcial que comprenda el tributo y periodo fiscalizado y que rectifique aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. Caso contrario surtirá efecto si dentro de un plazo de 45 días hábiles luego de su presentación la Administración no emitiera pronunciamiento al respecto y dejando la facultada de efectuar verificación o fiscalización posterior. Cuando surta efecto la declaración, la deuda tributaria determinada en el proceso de fiscalización parcial que se reduzca o elimine producto de esta rectificactoria no podrá ser materia de un procedimiento de cobranza coactiva.
Art. 104.- Formas de notificación
(…) b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. Tratándose de correo electrónico u otro medio electrónico la notificación se considera efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.
Art. 44.- Computo de los plazos de prescripción: El termino prescriptorio se computara:
(…) 7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la administración para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.
Art. 76°.- Resolución de determinación
(….) Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificacion de una resolución de determinación no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 108°.

Libro Cuarto: Infracciones y sanciones
Art. 174 Numeral 1
 
Entidad
Infracción
Sanción

Tercera categoría
Art. 174 numeral 1
Cierre
En aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago no se haya cometido en un establecimiento comercial u oficina de profes. Independ. se aplicara una multa de 1 UIT.
Persona natural
Art. 174 numeral 1
Cierre
En aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago no se haya cometido en un establecimiento comercial u oficina de profes. Independ. se aplicara una multa de 0.50% de la UIT.
RUS
Art. 174 numeral 1
Cierre
En aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago no se haya cometido en un establecimiento comercial u oficina de profes. Independ. se aplicara una multa de 0.6% de los ingresos.
 
Con este cambio se elimina la posibilidad que tenía el contribuyente de presentar Acta de Reconocimiento que "perdonaba" la primera infracción en este numeral, de igual forma, la multa por primera infraccion, salvo en el caso descrito en el cuadro anterior.

La norma entrara en vigencia a partir del día siguiente de la publicación (05/07/12), con excepción de las modificaciones en algunos artículos.

DECRETO LEGISLATIVO N° 1114
Modificaciones a la Ley Penal Tributaria
Articulo 1°.- Se modifica:
"Art. 4°.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1460 días-multa cuando:
(…) b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten en cobro de tributos.
Art. 6°.-Asimismo la pena incluye inhabilitación de 6 meses a 7 años de ejercer por cuenta propia o por intermedio de terceros, profesión, comercio, arte o industria, incluyendo contratar con el estado."

Articulo 2°.- Se incorporan los siguientes artículos a la Ley Penal Tributaria:
- Pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años y con 180 a 365 días-multa, el que sabiendo proporcione información falsa en la inscripción o modificación de datos en el RUC y que con esto obtenga autorización de impresión de comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de debito.
- Pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años y con 180 a 365 días-multa, al que estando inscrito o no almacena bienes para su distribución, transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor supere las 50 UIT, en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo dentro del plazo fijado por ley. Para este caso se considera valor de bienes al consignado en el (los) comprobantes de pago, y si en caso no sea fehaciente o no exista comprobante se tendrá en cuenta el valor de mercado a la fecha de inspección por SUNAT.
- Pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años y con 365 a 730 días-multa, al que confeccione, obtenga, venda o facilite a cualquier titulo, comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de debito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria.
- Pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1460 días-multa, si en las conductas descritas en los párrafos anteriores se demuestra:
a. La utilización de una o más personas naturales o jurídicas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario.
b. Cuando el monto del tributo o los tributos dejados de pagar superen las 100 UIT en un periodos de 12 meses a un ejercicio gravable.
c. Cuando el agente forme parte de una organización delictiva.

Tener en cuenta estos cambios, veremos que pasa en los próximos días.