martes, 26 de noviembre de 2013

DISTRIBUCION INDIRECTA DE DIVIDENDOS - TASA ADICIONAL 4.1%

Una de las acciones comunes realizada por Sunat en estos días es la "Carta Inductiva" por la supuesta omisión en el pago de la Tasa Adicional de 4.1% por concepto de "Distribución Indirecta de Utilidades".

Nos solicitan el pago voluntario de este tributo o la opción de presentar un escrito con los motivos por los cuales consideramos no existe tal omisión para regularizar nuestra declaración. Está claro que la presentación del escrito con la inexistencia de la inconsistencia podría dar pie a una pequeña revisión dentro de una fiscalización parcial o inclusive una fiscalización definitiva.

Pero revisemos donde se origina la obligación del pago del 4.1% adicional:

De acuerdo a lo señalado en el literal g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades: "toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.". Con esto observamos que aquellas sumas de dinero o entrega de bienes en los cuales sea posible realizar un control tributario, estarían excluidas de este supuesto, por lo que solo debería pagarse el 30% únicamente por el reparo respectivo según lo adicionado en la declaración anual.

Ahora vayamos al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el texto del artículo 13-B precisa que a efectos del inciso g) del Artículo 24º-A de la Ley, constituyen gastos que significan "disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario" aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica.

Entonces podemos resumir que reúnen la misma calificación los siguientes gastos:


1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falso, constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y características formales señaladas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones:


- El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes - RUC.
- El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente.
- Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso.
- Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente.


2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago.

3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición.

4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante.

5. Gastos deducibles para la determinación del Impuesto del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyan renta de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 114º de la Ley. (*)

(*) Numeral incorporado por el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de diciembre de 2013 y vigente a partir del 01 de enero de 2013).

6. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario.

Por lo tanto si estamos ante uno de estos supuestos el Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artículo 55° de la Ley del Impuesto a la Renta, precisando que la tasa adicional de 4.1% procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable que pudiera incurrir el contribuyente. (Tener en cuenta).


El pago del 4.1%, se abonará a través de la Guía de Pago varios (Formulario 1662), utilizando el código 3037 en el mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, según el cronograma de periodicidad mensual aprobado por la SUNAT. En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha del devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta.

Bien, tengamos presente que debemos considerar el pago del tributo más los intereses correspondientes hasta la fecha de cancelación. Revisemos nuestras declaraciones para verificar si efectivamente existe o no la inconsistencia informada.

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